Lo común es escuchar que los hombres son quienes pagan las pensiones alimentarias de los hijos cuando los padres por algún motivo están separados. Sin embargo, el escenario puede ser a la inversa.

El artículo 35 del Código de Familia costarricense indica: “El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios”.

Es decir, en un hogar donde la mujer se ha dedicado al cuidado de los hijos y del esposo, ella no debería pagar pensión porque no está contando con recursos propios para asumir esa responsabilidad. Pero si la mujer trabaja y tiene sus ingresos, en caso de una separación, debe contribuir a la manutención de los menores.

Para el exjuez de la República, Gilbert Gómez, “la mujer debería asumir un pago cuando cuente con recursos propios al menos en una cuarta parte, ya que ella también da lo que podríamos llamar un salario en especie, por ejemplo el cuido, el lavado de ropa, los traslados de los menores a los centros educativos y otras cosas de las que los hombres se desentienden porque solo aportan el dinero”.

Por otra parte, existe la responsabilidad de la mujer de pagar la pensión alimentaria cuando el hombre u otro familiar tiene la crianza de los menores. Esta situación puede darse si la mujer ha hecho abandono del hogar o enfrenta problemas de drogas, entre otras situaciones casuísticas.

Según el licenciado Reynaldo Villalobos, director de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, “actualmente en promedio existen seis mujeres en el Centro Penitenciario Buen Pastor por apremio corporal, es decir, por el no pago de pensión alimentaria”.

Como explica el licenciado Villalobos, en el caso de las mujeres se presentan situaciones particulares; por ejemplo, una mujer que ejerce la custodia de sus nietos, porque su hija es adicta, firma la detención por el no pago de la pensión alimentaria para asegurarse de que durante seis meses su hija no consumirá drogas. Estas mujeres se encuentran separadas de otras reclusas que cumplen penas por delitos.

Por otra parte, el licenciado Gómez menciona casos donde el hombre llega a los juzgados de familia a solicitar que la mujer colabore con la manutención de los hijos porque lava, limpia o plancha ajeno y considera esto un trabajo remunerado. No obstante, estas labores no se pueden tomar en cuenta como tal. Además, si se hicieran los cálculos de salarios en especie a las señoras que se quedan en sus hogares realizando los oficios domésticos, puede que estén aportando más.

Jerarquía del pago de alimentación

En su artículo 169, el Código de Familia establece la jerarquía para el pago de pensión alimentaria:

  1. Los cónyuges entre sí.
  2. Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
  3. Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los ponentes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este inciso.

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