Por mayoría, los jueces constitucionales razonaron que el establecimiento del orden de los apellidos a favor del hombre como única opción no se encuentra fundamentado en parámetros razonables y objetivos”

La obligación, contenida en el Código Civil de Costa Rica, de que el nombre de cada persona se estructure con el apellido paterno antes del materno, es inconstitucional, por lo que ese orden -de fuerte influencia patriarcal- puede modificarse, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional (Sala Cuarta) de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) del país centroamericano.

La mayoría de los magistrados -cuatro de siete- dictaminó, el 24 de enero, que lo establecido en el artículo 49 del Código Civil -que data de 1888- es violatorio d disposiciones constitucionales lo mismo que de convenciones internacionales de las que Costa Rica es parte.

“Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por uno o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden”, según lo indicado en esa disposición.

La obligatoriedad del orden en que debe construirse el apellido constituyó el componente central de la resolución 23-04634-0007-CO, adoptada por el alto tribunal costarricense.

Al respecto, la Sala Cuarta precisó que “el concepto de nombre (…) se entiende según se encuentra definido en el mismo artículo 49, a saber, como comprensivo del nombre de pila y de los apellidos respectivos, lo que posibilita que el derecho a cambiar de nombre abarque también el orden de los patronímicos”.

Por tanto (…) la frase en ese orden del artículo 49 del Código Civil es inconstitucional”, puntualizó.

Ello, “por violación a los derechos fundamentales cobijados en los numerales 28, 33 y 52 de la Constitución Política (de Costa Rica), 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 5 inciso a) y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, explicó.

Además, “por contravenir el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, planteó, de inmediato.

Disposiciones constitucionales y acuerdos internacionales

Entre las disposiciones constitucionales mencionadas por la Sala Cuarta, el artículo 52 determina, inequívocamente, que “el matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges”.

Por otra parte, la convención continental establece, con igual precisión, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”, y determina que “la ley reglamentará pa forma de asegurar este derecho para todos”.

Entretanto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women, Cedaw) -adoptada, en 1979, por la Asamblea General de las Naciones Unidas-, plantea, en términos generales, que “la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana”.

En tal contexto, en el primer unto del quinto de sus 30 artículos, determina que, entre otras obligaciones, “losEstados Partes tomarán todas las medidas para (…) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres”.

Esto, “con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los dos sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”, explica.

Asimismo, en el extenso artículo 16, platea que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares”.

Al respecto, plantea que “en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres”, igualdad en lo que se refiere a una serie de derechos específicos, lo que implica “los mismos derecho y responsabilidad como progenitores, cualquiera sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos”.

A continuación, precisa que, “en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”.

También destaca “los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación”.

Al informar sobre la resolución, en el comunicado que dio a conocer, el 24 de enero, en su sitio en Internet, la Sala Cuarta explicó que, en respuesta a una solicitud de opinión consultiva, “por mayoría, los jueces constitucionales razonaron que el establecimiento del orden de los apellidos a favor del hombre como única opción no se encuentra fundamentado en parámetros razonables y objetivos”.

“Halla su génesis en prácticas consuetudinarias basadas en una concepción patriarcal y anacrónica de la familia, que discrimina a la mujer y hoy día es incompatible con el Derecho de la Constitución”, precisó, de inmediato, a manera de denuncia.

Asimismo, los magistrados determinaron que el establecimiento de un orden de prelación en los apellidos de una persona a favor del hombre como única opción, limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a la identidad”, agregó.

El tribunal puntualizó, además, que, “justamente, los apellidos forman parte inescindible de la personalidad del ser humano”.

De lo que resulta que “su orden es inherente a los derechos fundamentales al nombre y la identidad, de modo que su configuración no solo resulta consustancial a los atributos y la dignidad humana, sino que también alcanza al derecho al libre desarrollo de la personalidad”, aseguró, a continuación.

Esto, “pues directamente se encuentra referido al derecho de una persona a identificarse en sociedad del modo en que ella lo desea, dentro del marco de una sociedad en libertad”, aclaró.

Por otra parte, la Sala Cuarta determinó que, en lo establecido en el artículo 49, también hay una violación al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad

En tal sentido, el constreñir a que el primer apellido del hombre siempre anteceda al de la mujer, significa una discriminación injustificada en contra de la mujer”, planteó, a manera de crítica.

Y denunció que, en realidad, refleja un fin del todo ilegítimo: situar al hombre como cabeza de la familia en menoscabo de la condición igualitaria que debe imperar entre los cónyuges o compañeros.

Fotos: Sora Shimazaki