Anuncios
Inicio DERECHOS HUMANOS ANGELA ACUÑA La Corte Interamericana reconoce la existencia de un derecho autónomo al cuidado

La Corte Interamericana reconoce la existencia de un derecho autónomo al cuidado

Anuncios

La Corte, en su Opinión Consultiva 31, señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó recientemente en su Opinión Consultiva 31 de 2025 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, adoptada el 12 de junio de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023. Este ha sido el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones escritas presentadas, y el primero en el que un tribunal internacional es consultado con relación al derecho al cuidado.

La Corte, en su Opinión Consultiva 31, señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Asimismo, reconoció que el cuidado se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. Igualmente, sostuvo que el cuidado es necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación.

Con base en lo anterior, la Corte llegó a la conclusión de que, mediante una interpretación sistemática, evolutiva y favorable a las personas de varios derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hay un derecho independiente al cuidado. Asimismo, advirtió que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Sostuvo que corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia.

El Tribunal consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros. Además, les permite desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

El derecho de brindar cuidados en condiciones dignas

El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.

El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.

El derecho al autocuidado implica el de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.

La Corte también señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentran estrechamente relacionados con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.

Al referirse a las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres. Ellas desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a la de los hombres. Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad. La Corte sostuvo, además, que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado. Por eso, se llegó a la conclusión de que los Estados deben tomar acciones para cambiar los estereotipos que causan esa distribución desigual y para asegurar que las mujeres, niñas y adolescentes que hacen trabajos de cuidado no pagados puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. La Corte también indicó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.

Además, la Corte observó que, en algunos casos, las personas que necesitan más cuidados enfrentan dificultades para ejercer su derecho en condiciones de igualdad y sin discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse. Además, la Corte observó que, en algunos casos, las personas que necesitan más cuidados enfrentan dificultades para ejercer su derecho en igualdad y sin discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia.

Finalmente, la Corte se pronunció sobre la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En relación con el derecho al trabajo, el Tribunal sostuvo que las labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana. En consecuencia, señaló que los Estados deben garantizar progresivamente a las personas trabajadoras de cuidados remunerados —como aquellas que se desempeñan en guarderías, escuelas y centros médicos— los mismos derechos de cualquier otro trabajador. Por otro lado, indicó que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social. Es decir, aquellas que se realizan sin contraprestación económica, usualmente al interior de los hogares. Estas garantías deben estar dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.

La composición de la Corte para la emisión de la presente Opinión Consultiva fue la siguiente: Jueza Nancy Hernández López, Presidenta (Costa Rica); Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente (Brasil); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México), Juez Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Jueza Verónica Gómez (Argentina) y Jueza Patricia Pérez Goldberg (Chile). El juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó en la deliberación de la presente Opinión Consultiva por motivos de fuerza mayor.

Foto: Ksenia Chernaya

Anuncios
Salir de la versión móvil